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VISTOS, DECRETO: TITULO PRELIMINAR |
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REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CRÉDITO
PRENDARIO
DECRETO SUPREMO Nº 6.465, de 15 de Junio de 1951, del Ministerio de Hacienda,
modificado por el DECRETO SUPREMO Nº 126, de 20 de Noviembre de 1985, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo,
publicado en el Diario Oficial del 6 de Marzo de 1986.
VISTOS:
El artículo 32º, Nº8, de la Constitución Política
de la República de Chile; el artículo 3º transitorio del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 33, de 8 de Abril de 1983, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, publicado
en el Diario Oficial de 7 de Junio 1983, que dispone que mantendrán su
vigencia los Reglamentos aplicables a la Dirección General del Crédito
Prendario, mientras no se dicten otros que los reemplacen, en cuanto no fueren
incompatibles con las normas de dicho cuerpo legal; la necesidad de modificar
el actual Reglamento de Préstamos contenido en el Decreto Supremo Nº
6.465, de 15 de Junio 1951 del Ministerio de Hacienda, adecuándolo a
las modalidades en que se desarrolla la actividad prendaria, y lo dispuesto
en la Ley Nº 18.118, en el DFL. Nº 33 antes citado y en el Decreto
Supremo Nº 6.465 y sus modificaciones.
D E C R E T O :
Apruébase el siguiente Reglamento de Préstamos de la Dirección
General del Crédito Prendario.
Artículo 1°.- Se sujetarán a las disposiciones del presente
Decreto todos los préstamos que de conformidad a su legislación
orgánica, otorgue la Dirección General del Crédito Prendario.
Artículo 2°.- La Dirección General del Crédito Prendario
puede dar dinero en mutuo: a) mediante préstamos pignoraticios propiamente
tales, u, b) mediante préstamos garantizados con prenda industrial.
Artículo 3°.- Para los préstamos a que se refiere la letra
a) del artículo anterior, sólo se aceptarán como caución
suficiente los objetos que puedan clasificarse en alguno de los siguientes rubros:
Alhajas, Ropa, Muebles y Objetos Varios.
Corresponde al Director General del Crédito Prendario, la facultad exclusiva
de convertir los préstamos pignoraticios en mutuos caucionados con prenda
industrial y viceversa, cuando así lo solicite el deudor o prestatario,
y siempre que la cosa pignorada sea susceptible de gravarse con prenda industrial
en conformidad a la ley.
Esta conversión sólo podrá ser acordada por el Director
General, cuando circunstancias especiales la justifiquen y cuando, a su parecer
además, no origine perjuicios a la Dirección General del Crédito
Prendario.
Artículo 4°.- Toda persona que reciba dinero dado en mutuo por la
Dirección General del Crédito Prendario, deberá someterse,
sin reservas, a las disposiciones del presente reglamento. Y se entenderá
que el deudor prendario ha aceptado someterse a las disposiciones del presente
Reglamento, por el solo hecho de suscribir el contrato de préstamo pignoraticio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, tanto los contratos de
prenda industrial como las pólizas y tarjetas de empeño, contendrán
una declaración expresa del deudor o prestatario, en orden a la aceptación
de las disposiciones del presente Reglamento.
Además, en dichos documentos se copiarán a la letra el inciso
final del artículo 19 y el artículo 46 de este Reglamento.
Artículo 5°.- El avalúo practicado por uno o más tasadores
de la Dirección General del Crédito Prendario, fijará definitivamente
el valor real de la cosa constituida en garantía, sin derecho a ulterior
reclamo por parte del mutuario.
El valor de la cosa que cauciona el mutuo, así fijado, no podrá
ser alterado para ningún efecto legal sin el consentimiento de la Dirección
General del Crédito Prendario, otorgado por escrito.
Artículo 6º.- La Dirección General del Crédito Prendario
no podrá prestar más del 60% del valor de tasación asignado
a la cosa ofrecida en garantía prendaria.
Los montos máximos de los préstamos pignoraticios que otorguen
las distintas Unidades dentro del límite señalado en el inciso
precedente, serán regulados o modificados por el Director General mediante
Resolución, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, atendiendo a los distintos rubros y a las disponibilidades financieras
de la Institución.
Artículo 7°.- Las especies empeñadas en la Dirección
General del Crédito Prendario, no podrán ser reivindicadas ni
retiradas de su poder, ni afectadas por ningún embargo, prohibición
ni nulidad, sin que previamente se le satisfaga su acreencia por capital, más
el interés que el Director General determine mediante Resolución,
autorizada previamente por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Se exceptúan de lo anterior, las especies de propiedad fiscal o municipal
y aquellas prendas que han sido recepcionadas sin haberse observado las prescripciones
que establece el presente Reglamento.
Las retenciones judiciales sobre especies empeñadas o cualquiera otra
medida decretada por un Tribunal, conociendo de un delito respecto a especies
empeñadas en la Dirección General del Crédito Prendario,
se regirán por la Ley Nº 4.285 de 1928.
Artículo 8°.- Los funcionarios de la Dirección General del
Crédito Prendario, cualquiera sea la Unidad en que se desempeñen,
no podrán obtener del Servicio préstamos con garantía prendaria.
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| TÍTULO I: DE LOS PRÉSTAMOS PIGNORATICIOS |
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Artículo 9°.- Se entiende por préstamo pignoraticio aquel
en que el deudor prendario entrega a la Dirección General del Crédito
Prendario una cosa mueble inanimada, para garantizarle la devolución
del dinero dado en mutuo, con sus derechos e intereses anexos.
Sólo se podrán conceder préstamos pignoraticios con la
garantía de cosas muebles corporales e inanimadas o de efectos públicos.
Artículo 10°.- Se entiende por "Póliza de empeño"
el comprobante del préstamo pignoraticio que la Dirección General
del Crédito Prendario otorga al empeñante.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, en su caso, la póliza
contendrá el número de orden, descripción de la prenda,
fecha de emisión, individualización del empeñante, avalúo,
monto del préstamo, fecha de vencimiento, timbre de la Unidad y firma
de los funcionarios que participen en su confección y del tasador respectivo.
Artículo 11°.- Se entiende por tarjeta de empeño, o simplemente
tarjeta, el documento que, suscrito por las partes, contiene el contrato de
préstamo pignoraticio. La Dirección General establecerá
la forma más expedita para la suscripción de aquélla.
El Contrato de préstamo contenido en la tarjeta de empeño quedará
siempre en poder de la Unidad de Crédito que otorgó el préstamo.
El empeñante debe suscribir la tarjeta de empeño, ya sea firmándola
o estampando en ella su impresión dígito pulgar derecha, cuando
no supiere o no pudiere firmar.
La tarjeta de empeño deberá contener los siguientes datos: número
de póliza, fecha de emisión, número de ubicación
de bodega de la prenda, firma de los responsables de la confección de
la tarjeta, timbre de la Unidad, individualización del empeñante,
cédula de identidad del mismo y su firma o impresión digital;
en su reverso, la descripción de la prenda, su avalúo, monto del
préstamo otorgado (en números y letras), firma del tasador y la
cláusula de aceptación de las condiciones del presente Reglamento,
así como su fecha de vencimiento.
Artículo 12°.- Se entiende por "empeñante", para
todos los efectos legales, a la persona que entrega a la Dirección General
del Crédito Prendario la cosa constituida en garantía, aunque
no sea su legítima dueña, y recibe el dinero facilitado en mutuo..
Artículo 13°.- En caso de discrepancia entre las anotaciones, datos,
nombres y otras circunstancias consignadas respectivamente en la tarjeta y en
la póliza de empeño, se estará siempre a lo que rece la
tarjeta.
Artículo 14°.- No se entenderá jamás que el empeñante
obra por mandato de un tercero, sino cuando así conste expresamente en
la tarjeta de empeño.
En caso de discrepancia entre la firma y el nombre consignados en la tarjeta
de empeño, se presumirá que el empeñante ha obrado por
mandato de la persona a cuyo nombre se extendió la tarjeta.
Se entenderá por "empeñante" en todos los casos de pignoración
por mandato, al mandante.
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| PÁRRAFO I: DE LAS PÓLIZAS |
Artículo 15°.- Toda póliza de empeño constituye un
documento extendido "al portador" para los efectos de la renovación
del préstamo o rescate de la prenda, y no se admitirá reclamo
alguno del empeñante derivado de rescates o renovaciones practicadas
por terceros que exhibieren la póliza, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Solamente se entenderán nominativas las pólizas de empeño,
para los efectos del cobro de excedentes y otorgamiento de duplicados o contraboletos,
y en estos casos se tendrá al empeñante definido en los artículos
12 y 14, inciso final, como la persona a cuya orden están extendidas
las pólizas.
Para los efectos del cobro de los saldos de remate y otorgamiento de duplicado,
las pólizas podrán ser endosadas por acto escrito celebrado antes
y autorizado por el Administrador de la Unidad de Crédito respectiva
de la Dirección General del Crédito Prendario. Este endoso se
presume de derecho traslaticio del dominio, sea de la póliza o del excedente,
y deberá ser anotado en la tarjeta de empeño.
Cuando se tratare de la obtención de duplicados, el endoso se practicará
en la tarjeta de empeño, previa comprobación del derecho del endosante
y cumplido que sea lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 16°.- En los casos de extravío o pérdida
de una póliza de empeño, el empeñante hará la denuncia
correspondiente, ante la Oficina que concedió el préstamo, de
la que se levantará acta firmada por el denunciante.
Si por imposibilidad material debidamente comprobada, el empeñante no
pudiere efectuar el denuncio en la Unidad que concedió el préstamo,
podrá hacerlo en la Unidad más próxima a su domicilio.
El Director General determinará mediante Resolución, el procedimiento
correspondiente.
El denuncio de extravío produce como inmediato efecto la anulación
de la póliza perdida o extraviada. La Dirección General del Crédito
Prendario dejará constancia del denuncio de extravío en la tarjeta
del empeño.
Formulado un denuncio de extravío, la Dirección General del Crédito
Prendario otorgará duplicado fiel y exacto de la póliza de que
se trate, solamente al empeñante o a su endosatario, previa comprobación
de identidad personal en la forma dispuesta por la ley.
Artículo 17°.- Si con posterioridad a la fecha del denuncio de extravío
se presentare a la Dirección General la póliza original, ésta
será inutilizada mediante un timbre especial con las palabras "Anulada
por Denuncio de Extravío".
Artículo 18°.- La Dirección General del Crédito Prendario
sólo otorgará duplicados transcurridos que sean diez días,
a contar desde la fecha del denuncio de extravío, salvo que la identidad
del empeñante no mereciere dudas a juicio de la Administración
respectiva.
En caso de duda, la Dirección General podrá suspender el otorgamiento
del duplicado hasta el vencimiento del mutuo.
Después de rematada o adjudicada la prenda, no se otorgará duplicado
por ningún motivo, salvo que preexistiere un denuncio de extravío
anterior. |
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| PÁRRAFO II: PLAZOS, VENCIMIENTOS, REMATES Y EXCEDENTES |
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Artículo 19°.- La Dirección General determinará mediante
Resolución y previa autorización del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, el plazo de duración de los préstamos
pignoraticios y la oportunidad y plazos para efectuar el rescate de las especies
empeñadas.
Con todo, el rescate podrá verificarse hasta el último día
hábil del mes siguiente al del vencimiento del préstamo, sin perjuicio
que la Dirección General, en casos justificados, permita la devolución
de una especie no rescatada oportunamente, siempre que ello se produzca antes
del remate.
Las especies no rescatadas en ese tiempo, serán rematadas por los funcionarios
de la Dirección, sin citación del deudor y previa publicación
de dos avisos en un periódico de la localidad.
Los mínimos para la subasta serán determinados por la Dirección,
de acuerdo al monto del capital prestado, sus intereses y derechos respectivos.
En todo caso, estos mínimos deberán guardar relación con
el valor de tasación de las especies que se subasten.
Los excedentes del remate resultantes sobre los mínimos fijados serán
pagados a los respectivos empeñantes o a sus endosatarios. Estos excedentes
prescribirán a favor de la Dirección General del Crédito
Prendario en el plazo de un año, contado desde la fecha del remate, entendiéndose
que transcurrido dicho plazo, el empeñante ha renunciado irrevocablemente
a cobrarlos y los ha cedido a dicha Institución. Artículo 20°.- Las prendas que no sean adjudicadas al público
en la subasta, podrán ser vendidas comercialmente por la Dirección
General, consideradas como mercaderías de su propiedad.
Con todo, las prendas que no sean adjudicadas al público en la subasta,
serán puestas nuevamente en remate, con un mínimo rebajado a los
2/3 del anterior.
Periódicamente, en los meses de Junio y Diciembre de cada año,
se realizará un remate de todas las existencias de las salas de ventas,
de acuerdo a los mínimos que discrecionalmente fije la Dirección
General. El remate se realizará conjuntamente con la subasta de las especies
de plazo vencido del mes respectivo.
Artículo 21°.- Si los bienes empeñados fueren efectos públicos
u otro título de crédito, la venta se verificará en la
Bolsa de Comercio por intermedio de un corredor de la misma.
Artículo 22°.- La Dirección General determinará, mediante
Resolución aprobada previamente por el Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, la procedencia y número de las renovaciones de los préstamos,
atendidos los distintos rubros. Dichas renovaciones podrán ser autorizadas
sólo a solicitud del empeñante o portador de la póliza,
de conformidad con los requisitos generales establecidos en la Resolución
mencionada.
Artículo 23°.- No se admitirá reclamación alguna sobre
la especificación de la prenda, ni después de retirada la póliza
respectiva ni después de recibir la especie adjudicada en remate.
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| PÁRRAFO III: INTERESES, DERECHOS Y COMISIONES |
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Artículo 24°.- Los préstamos pignoraticios devengarán
un interés mensual fijado por el Director General mediante Resolución,
la cual deberá ser autorizada previamente por el Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Artículo 25°.- La Dirección cobrará los derechos o
comisiones que fije el Director General por concepto de renovaciones de préstamos,
otorgamiento de duplicado de póliza y del rescate, conservación,
depósito, martillo, traslado y otros causados por las especies que se
hubieren recibido y de los demás actos o condiciones de los préstamos,
así como por las tasaciones al público que se efectúen.
La determinación de estos derechos o comisiones se hará mediante
Resoluciones dictadas con la autorización previa del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Artículo 26°.- Derogado.
Artículo 27°.- Derogado.
Artículo 28°.- Derogado.
Artículo 29°.- Derogado.
Artículo 30°.- Derogado.
Artículo 31°.- Derogado.
Artículo 32°.- El Director General, previa autorización del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social determinará, mediante
Resolución, los derechos que afectarán a las especies adjudicadas
en remates y las rescatadas por el empeñante que no fueren retiradas
dentro del plazo que se determine en igual forma.
Este derecho no regirá en los casos en que el depósito se constituya
a consecuencia de la imposibilidad de la Dirección General para hacer
entrega de la especie de que se trata.
Después de 30 días, contados desde la fecha de la adjudicación
o rescate, la Dirección General del Crédito Prendario rematará
por cuenta de los interesados morosos las especies que no hayan sido retiradas.
La Dirección General deducirá del producto de la subasta los gastos
de conservación, depósito, martillo, etc., quedando el saldo,
si lo hubiere, a disposición del interesado a cuyo nombre se hizo el
remate. También deducirá la Dirección General, del valor
de la subasta, los gastos que demande el traslado de las especies a otro lugar,
si ello fuere necesario y conveniente para la Institución. Estos saldos
prescribirán en el plazo de un año, a contar desde la fecha de
la subasta, entendiéndose que el interesado los ha cedido a la Dirección
General gratuita e irrevocablemente.
Por las especies constituidas en depósito según los términos
del presente artículo, la Dirección General del Crédito
Prendario no responderá sino del dolo o culpa grave.
El texto completo de este artículo, deberá insertarse en toda
boleta de venta al martillo.
Artículo 33°.- Derogado.
Artículo 34°.- Derogado.
Artículo 35°.- Derogado.
Artículo 36°.- Derogado.
Artículo 37°.- Derogado.
Artículo 38°.- El Director General del Crédito Prendario
podrá, por Resolución autorizada previamente por el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, disponer el rechazo de determinadas especies
como garantías prendarias, cuando así lo aconsejen razones de
higiene, de seguridad, de conveniencia o de buena conservación de las
prendas ya recibidas.
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| PÁRRAFO IV: INDEMNIZACIONES POR PÉRDIDAS, ACCIDENTES, DETERIOROS O EXTRAVIOS |
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Artículo 39°.- La Dirección General del Crédito Prendario
podrá contratar un seguro por las prendas que mantenga bajo su custodia,
el cual cubrirá los riesgos de incendio, robo, pérdida o deterioro
y, en general, cualquier otro que sea conveniente incluir.
Artículo 40°.- Cuando por pérdida o extravío o por
cualquier otra causa, fuese imposible devolver las especies empeñadas,
se substituirá la obligación de restituirlas al empeñante
por la de indemnizarlo en dinero por un monto igual al doble del avalúo
de la prenda en el caso de ropa, objetos varios o muebles, e igualará
el avalúo más un 50% tratándose de Alhajas.
Tratándose de pérdidas derivadas de robos, o de casos fortuitos
o de fuerza mayor que provoquen daño masivo o generalizado, la indemnización
para compensar la pérdida de alhajas, muebles y objetos varios, será
determinada conforme a las reglas que se expresan a continuación. El
Director General mediante resolución fundada calificará estas
circunstancias, conforme a los antecedentes o criterios técnicos siguientes:
Para el caso de muebles y objetos varios la indemnización compensatoria
excepcional en dinero, se elevará y ajustará a dos y media veces
el avalúo o tasación determinado en las respectivas pólizas
de empeño. Para el caso de joyas y alhajas, esta indemnización
compensatoria excepcional se elevará y ajustará de conformidad
a las características detalladas y consignadas de las especies en sus
respectivos contratos pignoraticios o pólizas de empeño, dentro
de las clasificaciones y montos que se indican:
a) Joyas de oro con piedras semipreciosas, perlas y brillantes corte antiguo
talla 8x8, suizo baguette y rosa (diseño simple), correspondiéndoles
una indemnización compensatoria de 2,2 veces el valor de su avalúo
o tasación, consignada en el respectivo contrato pignoraticio o póliza
de empeño,
b) Joyas oro amarillo engarzadas con brillante corte holandés (diseño
complejo) y monedas, correspondiéndoles una indemnización compensatoria
de 3 veces el valor de su avalúo o tasación, consignada en el
respectivo contrato pignoraticio o póliza de empeño; y
c) Joyas en metales blancos, platinos engarzados en brillantes corte moderno
(diseños especiales o piezas únicas), correspondiéndoles
una indemnización compensatoria de 4 veces el valor de su avalúo
o tasación, consignada en el respectivo contrato pignoraticio o póliza
de empeño.
Con todo, el interesado podrá pedir la reposición de dicha resolución
dentro del plazo de quince días desde su notificación, pudiendo
el recurrente aportar nuevos antecedentes que así lo justifiquen. La
Dirección General estará facultada para otorgar finiquito en la
liquidación de la póliza correspondiente.
Del importe de la indemnización se deducirá, en todo caso, el
valor del capital, intereses y derechos respectivos.
Artículo 41°.- Si sólo se tratare de la pérdida de
una parte de las especies empeñadas en conjunto, el empeñante
podrá elegir entre aceptar la indemnización por el total del lote,
abandonando las especies subsistentes a favor de la Dirección General,
o recibir una indemnización calculada sobre la diferencia que se estableciere
entre el avalúo que se le asigne por el tasador a dichas especies y el
avalúo total.
Artículo 42°.- Si se tratare de un deterioro de parte, o de todos
los objetos empeñados en conjunto, el interesado podrá elegir
entre el abandono de la totalidad de las especies, en cuyo caso se le pagará
la indemnización correspondiente; o recibir una indemnización
que se calculará tomando como base el valor que le asigne el tasador
al desmerecimiento de las especies.
Artículo 43°.- Para los efectos de la liquidación y cancelación
del préstamo y del cálculo de los intereses, se considerará
como fecha de expiración del contrato la fecha en que el empeñante
se haya presentado a rescatar la prenda o a renovar el préstamo.
Artículo 44°.- Si el empeñante no se presentare, el préstamo
con sus intereses se liquidará y cancelará en la fecha en que
le hubiere correspondido a la garantía extraviada o perdida salir a remate,
y se dispondrá que se deposite en la Cuenta "Varios Acreedores",
Sub-Cuenta "Provisiones para Indemnizaciones", la suma que corresponda,
cuyo objeto es el de responder por la indemnización que pudiera reclamarse
y que representa el saldo líquido de ésta.
Artículo 45°.- Cuando, no habiéndose presentado el empeñante,
parte de las especies empeñadas en conjunto se hubiere perdido o extraviado,
o todas, o parte de ellas se encuentren deterioradas, no se realizará
el remate de las especies subsistentes.
En estos casos y para los efectos de la liquidación y cancelación
del préstamo y de disponer la provisión para indemnizaciones,
se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Las especies no subastadas serán vendidas por la Sección Ventas,
ingresando con el precio de costo que le asigne el tasador, valor que servirá
de abono al egreso originado por la indemnización.
Artículo 46°.- Las provisiones a que se refieren los artículos
anteriores, estarán a disposición de los empeñantes, por
el plazo de un año, que se contará a partir desde la fecha en
que se dispuso o contabilizó dicha provisión, entendiéndose
que transcurrido este plazo, los empeñantes han cedido irrevocablemente,
a la Dirección General del Crédito Prendario, sus provisiones.
Artículo 47°.- Diez días después de haberse presentado
el empeñante, tiempo que destinará a una prolija búsqueda
de la garantía, se considerará como definitivamente desaparecida
y habrá derecho a cobrar la indemnización.
Artículo 48°.- Inmediatamente después de vencido este plazo,
los Administradores ordenarán pagar la indemnización al empeñante.
Artículo 49°.- En los casos contemplados en el artículo 42,
la indemnización se podrá pagar inmediatamente después
de presentado el reclamo por el empeñante.
Artículo 50°.- Los Administradores practicarán una investigación
acuciosa acerca de las causas de extravío, pérdida o deterioro,
y enviarán los antecedentes debidamente informados a la Dirección,
con un pronunciamiento expreso acerca de las responsabilidades que se deriven
de los hechos investigados.
Artículo 51°.- La Dirección procederá según
el mérito de los antecedentes a aprobar lo obrado, o a ordenar una ampliación
de la investigación realizada, determinando al mismo tiempo la imputación
definitiva del pago.
Artículo 52°.- Los empleados que resulten culpables serán
multados en una cantidad igual a la indemnización que se causare, más
el valor de cualquier perjuicio que se ocasionare a la Dirección General
como consecuencia de su actuación, pudiendo aplicárseles, además,
otras sanciones si procedieren.
Artículo 53°.- Si esta multa no fuese cobrada dentro del plazo fijado
en el artículo 46, pasará a incrementar la Cuenta "Fondos
para desempeños gratuitos" de la Dirección General del Crédito
Prendario.
Artículo 54°.- La cantidad que siendo de cargo de la Dirección
General no haya sido cobrada, se abonará a la Cuenta "Entradas Varias"
de las respectivas oficinas.
Artículo 55°.- Los empeñantes al tiempo de recibir la indemnización,
dejarán expresa constancia en el documento respectivo de que liberan
a la Dirección General de toda otra responsabilidad o cargo.
Artículo 56°.- Sustituida la entrega de las especies por la indemnización
en dinero, la Dirección General pasará a ser dueña de las
que reaparecieren o que se encuentren en las condiciones contempladas en los
artículos 41 y 42, por haber adquirido los derechos del empeñante.
Estas especies ingresarán a la Sección Ventas para su enajenación,
teniendo las reaparecidas como precio de costo, la suma del capital prestado
más los intereses a la fecha de la liquidación y cancelación
del préstamo, y las abandonadas, el que le fije el tasador.
En ambos casos, este valor servirá de abono al egreso originado por la
indemnización.
Artículo 57°.- Si estando ya pagada la indemnización la especie
reapareciere, la Dirección General podrá devolvérsela al
empeñante, si éste así lo desea, para lo cual tendrá
un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que fuese
encontrada la prenda.
Al serle restituida la especie, el empeñante devolverá el dinero
que recibió por concepto de indemnización.
Artículo 58°.- En cada Unidad de la Dirección General del
Crédito Prendario, deberá llevarse un libro que se denominará
"Extravíos de Prendas", en el que se anotará el número
de la póliza, descripción completa de la garantía, cantidad
prestada, el avalúo, la fecha en que fuere notada la desaparición
de la prenda, la fecha en que se presentó el empeñante, la fecha
en que hubiere reaparecido la especie, la fecha de su rescate , si fuere encontrada
y la fecha en que fue pagada la indemnización.
Toda prenda, cuya desaparición sea constatada, será escrita en
este libro, que estará a cargo del depositario Jefe de cada Unidad de
Crédito.
Artículo 59°.- El empeñante que se presentare a reclamar
una especie que resultare haberse extraviado o perdido, deberá ser interrogado
acerca de todos aquellos datos personales y domiciliarios que permitan ubicarlo,
para el caso de que reapareciere la especie dentro de los plazos señalados
en los artículos 47 y 57, obligación que recaerá sobre
los Administradores, quienes le enviarán una comunicación certificada
en la que le harán saber que la especie se encuentra a su disposición.
Artículo 60°.- Ningún reclamo será admitido después
de que el poseedor de la póliza de empeño haya recibido conforme
las especies.
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| TÍTULO II: DE LOS PRÉSTAMOS CON PRENDA INDUSTRIAL |
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Artículo 61°.- La Dirección General del Crédito Prendario
podrá conceder dinero en mutuo, con garantía de prenda industrial,
si las disponibilidades financieras se lo permiten. En tal caso, serán
aplicables las normas legales que rigen la materia.
Estos préstamos quedarán sometidos a las disposiciones de la Ley
Nº 5.687, de 17 de septiembre de 1935, sobre contrato de Prenda Industrial.
Artículo 62°.- La prenda industrial sólo podrá recaer
en maquinarias, herramientas, útiles y elementos de transportes.
El Director General del Crédito Prendario podrá suspender total
o parcialmente la concesión de préstamos garantizados con prenda
industrial cuando así lo aconsejen las necesidades o conveniencias del
Servicio.
Artículo 63°.- La persona que desee obtener un préstamo con
prenda industrial, deberá proporcionar a la Dirección General
los siguientes datos y antecedentes:
a) Nombre y apellido paterno y materno.
b) Número y fecha de su cédula de identidad y ciudad en que le
fue otorgada.
c) Domicilio.
d) Profesión u oficio.
e) Edad y estado civil, debidamente comprobados con las respectivas partidas
de estado civil. Si se tratare de una mujer casada, deberá acreditar
en forma fehaciente que cuenta con la debida autorización marital para
la operación, en los términos del artículo 137 del Código
Civil, o, en su defecto, la autorización judicial prevista por el artículo
143 del mismo Código. Las que se encontraren en el caso del artículo
150 del Código Civil , deberán acreditarlo en los términos
y según las condiciones previstas en el inciso 5° de dicha disposición;
las separadas de bienes totalmente y las perpetuamente divorciadas probarán
estas circunstancias con documentos auténticos, cuidando, especialmente
las últimas, de establecer su dominio sobre la cosa ofrecida en prenda
con arreglo al artículo 173, inciso 1°, del Código Civil.
Los menores de edad a su vez, acreditarán que se encuentran en alguno
de los casos previstos en los artículos 242 y 243, N° 1, del Código
Civil, o que han sido legalmente autorizados para celebrar la operación,
sea por su padre o por la justicia ordinaria, según corresponda.
f) Monto del préstamo que solicite.
g) Estilo, marca, número y detalles básicos para la individualización
de la cosa ofrecida en prenda, y
h) Factura que acredite el título adquisitivo de la cosa ofrecida en
prenda y el pago total de su precio o, en su caso, declaración de propiedad
de la especie. La Dirección General podrá aceptar o rechazar libremente
estas declaraciones de dominio, según la seriedad y el valor que le asigne.
Artículo 64°.- Le serán aplicables a los préstamos
con prenda industrial lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 24
y 25 del presente Reglamento.
Los gastos de custodia, constitución, inscripción y seguro de
estas prendas, serán de cargo del deudor.
Artículo 65°.- Derogado.
Artículo 66°.- El Director General del Crédito Prendario
reglamentará la tramitación interna a que deberán someterse
los préstamos con prenda industrial.
Artículo 67°.- La cesión de los derechos y obligaciones del
deudor sólo podrá efectuarse con el consentimiento de la Dirección
General y previas las formalidades legales e inscripciones que procedan en el
Registro de Prenda Industrial.
Artículo 68°.- Salvo cuando excepcionalmente las condiciones personales
del deudor lo hagan innecesario, todo mutuo caucionado con prenda industrial
será garantizado además, por dos fiadores solventes que acrediten
debidamente tal solvencia.
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