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Dirección General del Crédito Prendario

MARCO NORMATIVO DE PRESTAMOS
entre el 01 de Enero y el 30 de Septiembre del año 2007

Última Actualización : 30/09/2007

 
 
> VISTOS, DECRETO: TITULO PRELIMINAR
> TÍTULO I: DE LOS PRÉSTAMOS PIGNORATICIOS
> PÁRRAFO I: DE LAS PÓLIZAS
> PÁRRAFO II: PLAZOS, VENCIMIENTOS, REMATES Y EXCEDENTES
> PÁRRAFO III: INTERESES, DERECHOS Y COMISIONES
> PÁRRAFO IV: INDEMNIZACIONES POR PÉRDIDAS, ACCIDENTES, DETERIOROS O EXTRAVIOS
>

TÍTULO II: DE LOS PRÉSTAMOS CON PRENDA INDUSTRIAL

 

VISTOS, DECRETO: TITULO PRELIMINAR

 

REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CRÉDITO PRENDARIO
DECRETO SUPREMO Nº 6.465, de 15 de Junio de 1951, del Ministerio de Hacienda, modificado por el DECRETO SUPREMO Nº 126, de 20 de Noviembre de 1985, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, publicado en el Diario Oficial del 6 de Marzo de 1986.

VISTOS:
El artículo 32º, Nº8, de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 3º transitorio del Decreto con Fuerza de Ley Nº 33, de 8 de Abril de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de 7 de Junio 1983, que dispone que mantendrán su vigencia los Reglamentos aplicables a la Dirección General del Crédito Prendario, mientras no se dicten otros que los reemplacen, en cuanto no fueren incompatibles con las normas de dicho cuerpo legal; la necesidad de modificar el actual Reglamento de Préstamos contenido en el Decreto Supremo Nº 6.465, de 15 de Junio 1951 del Ministerio de Hacienda, adecuándolo a las modalidades en que se desarrolla la actividad prendaria, y lo dispuesto en la Ley Nº 18.118, en el DFL. Nº 33 antes citado y en el Decreto Supremo Nº 6.465 y sus modificaciones.

D E C R E T O :
Apruébase el siguiente Reglamento de Préstamos de la Dirección General del Crédito Prendario.

Artículo 1°.- Se sujetarán a las disposiciones del presente Decreto todos los préstamos que de conformidad a su legislación orgánica, otorgue la Dirección General del Crédito Prendario.

Artículo 2°.- La Dirección General del Crédito Prendario puede dar dinero en mutuo: a) mediante préstamos pignoraticios propiamente tales, u, b) mediante préstamos garantizados con prenda industrial.

Artículo 3°.- Para los préstamos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, sólo se aceptarán como caución suficiente los objetos que puedan clasificarse en alguno de los siguientes rubros: Alhajas, Ropa, Muebles y Objetos Varios.
Corresponde al Director General del Crédito Prendario, la facultad exclusiva de convertir los préstamos pignoraticios en mutuos caucionados con prenda industrial y viceversa, cuando así lo solicite el deudor o prestatario, y siempre que la cosa pignorada sea susceptible de gravarse con prenda industrial en conformidad a la ley.
Esta conversión sólo podrá ser acordada por el Director General, cuando circunstancias especiales la justifiquen y cuando, a su parecer además, no origine perjuicios a la Dirección General del Crédito Prendario.

Artículo 4°.- Toda persona que reciba dinero dado en mutuo por la Dirección General del Crédito Prendario, deberá someterse, sin reservas, a las disposiciones del presente reglamento. Y se entenderá que el deudor prendario ha aceptado someterse a las disposiciones del presente Reglamento, por el solo hecho de suscribir el contrato de préstamo pignoraticio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, tanto los contratos de prenda industrial como las pólizas y tarjetas de empeño, contendrán una declaración expresa del deudor o prestatario, en orden a la aceptación de las disposiciones del presente Reglamento.
Además, en dichos documentos se copiarán a la letra el inciso final del artículo 19 y el artículo 46 de este Reglamento.

Artículo 5°.- El avalúo practicado por uno o más tasadores de la Dirección General del Crédito Prendario, fijará definitivamente el valor real de la cosa constituida en garantía, sin derecho a ulterior reclamo por parte del mutuario.
El valor de la cosa que cauciona el mutuo, así fijado, no podrá ser alterado para ningún efecto legal sin el consentimiento de la Dirección General del Crédito Prendario, otorgado por escrito.

Artículo 6º.- La Dirección General del Crédito Prendario no podrá prestar más del 60% del valor de tasación asignado a la cosa ofrecida en garantía prendaria.
Los montos máximos de los préstamos pignoraticios que otorguen las distintas Unidades dentro del límite señalado en el inciso precedente, serán regulados o modificados por el Director General mediante Resolución, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, atendiendo a los distintos rubros y a las disponibilidades financieras de la Institución.

Artículo 7°.- Las especies empeñadas en la Dirección General del Crédito Prendario, no podrán ser reivindicadas ni retiradas de su poder, ni afectadas por ningún embargo, prohibición ni nulidad, sin que previamente se le satisfaga su acreencia por capital, más el interés que el Director General determine mediante Resolución, autorizada previamente por el Ministro del Trabajo y Previsión Social. Se exceptúan de lo anterior, las especies de propiedad fiscal o municipal y aquellas prendas que han sido recepcionadas sin haberse observado las prescripciones que establece el presente Reglamento.
Las retenciones judiciales sobre especies empeñadas o cualquiera otra medida decretada por un Tribunal, conociendo de un delito respecto a especies empeñadas en la Dirección General del Crédito Prendario, se regirán por la Ley Nº 4.285 de 1928.

Artículo 8°.- Los funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, cualquiera sea la Unidad en que se desempeñen, no podrán obtener del Servicio préstamos con garantía prendaria.

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TÍTULO I: DE LOS PRÉSTAMOS PIGNORATICIOS
Artículo 9°.- Se entiende por préstamo pignoraticio aquel en que el deudor prendario entrega a la Dirección General del Crédito Prendario una cosa mueble inanimada, para garantizarle la devolución del dinero dado en mutuo, con sus derechos e intereses anexos.
Sólo se podrán conceder préstamos pignoraticios con la garantía de cosas muebles corporales e inanimadas o de efectos públicos.


Artículo 10°.- Se entiende por "Póliza de empeño" el comprobante del préstamo pignoraticio que la Dirección General del Crédito Prendario otorga al empeñante.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, en su caso, la póliza contendrá el número de orden, descripción de la prenda, fecha de emisión, individualización del empeñante, avalúo, monto del préstamo, fecha de vencimiento, timbre de la Unidad y firma de los funcionarios que participen en su confección y del tasador respectivo.

Artículo 11°.- Se entiende por tarjeta de empeño, o simplemente tarjeta, el documento que, suscrito por las partes, contiene el contrato de préstamo pignoraticio. La Dirección General establecerá la forma más expedita para la suscripción de aquélla.
El Contrato de préstamo contenido en la tarjeta de empeño quedará siempre en poder de la Unidad de Crédito que otorgó el préstamo.
El empeñante debe suscribir la tarjeta de empeño, ya sea firmándola o estampando en ella su impresión dígito pulgar derecha, cuando no supiere o no pudiere firmar.
La tarjeta de empeño deberá contener los siguientes datos: número de póliza, fecha de emisión, número de ubicación de bodega de la prenda, firma de los responsables de la confección de la tarjeta, timbre de la Unidad, individualización del empeñante, cédula de identidad del mismo y su firma o impresión digital; en su reverso, la descripción de la prenda, su avalúo, monto del préstamo otorgado (en números y letras), firma del tasador y la cláusula de aceptación de las condiciones del presente Reglamento, así como su fecha de vencimiento.

Artículo 12°.- Se entiende por "empeñante", para todos los efectos legales, a la persona que entrega a la Dirección General del Crédito Prendario la cosa constituida en garantía, aunque no sea su legítima dueña, y recibe el dinero facilitado en mutuo..

Artículo 13°.- En caso de discrepancia entre las anotaciones, datos, nombres y otras circunstancias consignadas respectivamente en la tarjeta y en la póliza de empeño, se estará siempre a lo que rece la tarjeta.

Artículo 14°.- No se entenderá jamás que el empeñante obra por mandato de un tercero, sino cuando así conste expresamente en la tarjeta de empeño.
En caso de discrepancia entre la firma y el nombre consignados en la tarjeta de empeño, se presumirá que el empeñante ha obrado por mandato de la persona a cuyo nombre se extendió la tarjeta.
Se entenderá por "empeñante" en todos los casos de pignoración por mandato, al mandante.

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PÁRRAFO I: DE LAS PÓLIZAS

Artículo 15°.- Toda póliza de empeño constituye un documento extendido "al portador" para los efectos de la renovación del préstamo o rescate de la prenda, y no se admitirá reclamo alguno del empeñante derivado de rescates o renovaciones practicadas por terceros que exhibieren la póliza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Solamente se entenderán nominativas las pólizas de empeño, para los efectos del cobro de excedentes y otorgamiento de duplicados o contraboletos, y en estos casos se tendrá al empeñante definido en los artículos 12 y 14, inciso final, como la persona a cuya orden están extendidas las pólizas.
Para los efectos del cobro de los saldos de remate y otorgamiento de duplicado, las pólizas podrán ser endosadas por acto escrito celebrado antes y autorizado por el Administrador de la Unidad de Crédito respectiva de la Dirección General del Crédito Prendario. Este endoso se presume de derecho traslaticio del dominio, sea de la póliza o del excedente, y deberá ser anotado en la tarjeta de empeño.
Cuando se tratare de la obtención de duplicados, el endoso se practicará en la tarjeta de empeño, previa comprobación del derecho del endosante y cumplido que sea lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 16°.- En los casos de extravío o pérdida de una póliza de empeño, el empeñante hará la denuncia correspondiente, ante la Oficina que concedió el préstamo, de la que se levantará acta firmada por el denunciante.
Si por imposibilidad material debidamente comprobada, el empeñante no pudiere efectuar el denuncio en la Unidad que concedió el préstamo, podrá hacerlo en la Unidad más próxima a su domicilio. El Director General determinará mediante Resolución, el procedimiento correspondiente.
El denuncio de extravío produce como inmediato efecto la anulación de la póliza perdida o extraviada. La Dirección General del Crédito Prendario dejará constancia del denuncio de extravío en la tarjeta del empeño.
Formulado un denuncio de extravío, la Dirección General del Crédito Prendario otorgará duplicado fiel y exacto de la póliza de que se trate, solamente al empeñante o a su endosatario, previa comprobación de identidad personal en la forma dispuesta por la ley.

Artículo 17°.- Si con posterioridad a la fecha del denuncio de extravío se presentare a la Dirección General la póliza original, ésta será inutilizada mediante un timbre especial con las palabras "Anulada por Denuncio de Extravío".

Artículo 18°.- La Dirección General del Crédito Prendario sólo otorgará duplicados transcurridos que sean diez días, a contar desde la fecha del denuncio de extravío, salvo que la identidad del empeñante no mereciere dudas a juicio de la Administración respectiva.
En caso de duda, la Dirección General podrá suspender el otorgamiento del duplicado hasta el vencimiento del mutuo.
Después de rematada o adjudicada la prenda, no se otorgará duplicado por ningún motivo, salvo que preexistiere un denuncio de extravío anterior.

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PÁRRAFO II: PLAZOS, VENCIMIENTOS, REMATES Y EXCEDENTES
Artículo 19°.- La Dirección General determinará mediante Resolución y previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el plazo de duración de los préstamos pignoraticios y la oportunidad y plazos para efectuar el rescate de las especies empeñadas.
Con todo, el rescate podrá verificarse hasta el último día hábil del mes siguiente al del vencimiento del préstamo, sin perjuicio que la Dirección General, en casos justificados, permita la devolución de una especie no rescatada oportunamente, siempre que ello se produzca antes del remate.
Las especies no rescatadas en ese tiempo, serán rematadas por los funcionarios de la Dirección, sin citación del deudor y previa publicación de dos avisos en un periódico de la localidad.
Los mínimos para la subasta serán determinados por la Dirección, de acuerdo al monto del capital prestado, sus intereses y derechos respectivos. En todo caso, estos mínimos deberán guardar relación con el valor de tasación de las especies que se subasten.
Los excedentes del remate resultantes sobre los mínimos fijados serán pagados a los respectivos empeñantes o a sus endosatarios. Estos excedentes prescribirán a favor de la Dirección General del Crédito Prendario en el plazo de un año, contado desde la fecha del remate, entendiéndose que transcurrido dicho plazo, el empeñante ha renunciado irrevocablemente a cobrarlos y los ha cedido a dicha Institución.

Artículo 20°.- Las prendas que no sean adjudicadas al público en la subasta, podrán ser vendidas comercialmente por la Dirección General, consideradas como mercaderías de su propiedad.
Con todo, las prendas que no sean adjudicadas al público en la subasta, serán puestas nuevamente en remate, con un mínimo rebajado a los 2/3 del anterior.
Periódicamente, en los meses de Junio y Diciembre de cada año, se realizará un remate de todas las existencias de las salas de ventas, de acuerdo a los mínimos que discrecionalmente fije la Dirección General. El remate se realizará conjuntamente con la subasta de las especies de plazo vencido del mes respectivo.

Artículo 21°.- Si los bienes empeñados fueren efectos públicos u otro título de crédito, la venta se verificará en la Bolsa de Comercio por intermedio de un corredor de la misma.

Artículo 22°.- La Dirección General determinará, mediante Resolución aprobada previamente por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la procedencia y número de las renovaciones de los préstamos, atendidos los distintos rubros. Dichas renovaciones podrán ser autorizadas sólo a solicitud del empeñante o portador de la póliza, de conformidad con los requisitos generales establecidos en la Resolución mencionada.

Artículo 23°.- No se admitirá reclamación alguna sobre la especificación de la prenda, ni después de retirada la póliza respectiva ni después de recibir la especie adjudicada en remate.

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PÁRRAFO III: INTERESES, DERECHOS Y COMISIONES
Artículo 24°.- Los préstamos pignoraticios devengarán un interés mensual fijado por el Director General mediante Resolución, la cual deberá ser autorizada previamente por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 25°.- La Dirección cobrará los derechos o comisiones que fije el Director General por concepto de renovaciones de préstamos, otorgamiento de duplicado de póliza y del rescate, conservación, depósito, martillo, traslado y otros causados por las especies que se hubieren recibido y de los demás actos o condiciones de los préstamos, así como por las tasaciones al público que se efectúen.
La determinación de estos derechos o comisiones se hará mediante Resoluciones dictadas con la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 26°.- Derogado.

Artículo 27°.- Derogado.

Artículo 28°.- Derogado.

Artículo 29°.- Derogado.

Artículo 30°.- Derogado.

Artículo 31°.- Derogado.

Artículo 32°.- El Director General, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social determinará, mediante Resolución, los derechos que afectarán a las especies adjudicadas en remates y las rescatadas por el empeñante que no fueren retiradas dentro del plazo que se determine en igual forma.
Este derecho no regirá en los casos en que el depósito se constituya a consecuencia de la imposibilidad de la Dirección General para hacer entrega de la especie de que se trata.
Después de 30 días, contados desde la fecha de la adjudicación o rescate, la Dirección General del Crédito Prendario rematará por cuenta de los interesados morosos las especies que no hayan sido retiradas.
La Dirección General deducirá del producto de la subasta los gastos de conservación, depósito, martillo, etc., quedando el saldo, si lo hubiere, a disposición del interesado a cuyo nombre se hizo el remate. También deducirá la Dirección General, del valor de la subasta, los gastos que demande el traslado de las especies a otro lugar, si ello fuere necesario y conveniente para la Institución. Estos saldos prescribirán en el plazo de un año, a contar desde la fecha de la subasta, entendiéndose que el interesado los ha cedido a la Dirección General gratuita e irrevocablemente.
Por las especies constituidas en depósito según los términos del presente artículo, la Dirección General del Crédito Prendario no responderá sino del dolo o culpa grave.
El texto completo de este artículo, deberá insertarse en toda boleta de venta al martillo.

Artículo 33°.- Derogado.

Artículo 34°.- Derogado.

Artículo 35°.- Derogado.

Artículo 36°.- Derogado.

Artículo 37°.- Derogado.

Artículo 38°.- El Director General del Crédito Prendario podrá, por Resolución autorizada previamente por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disponer el rechazo de determinadas especies como garantías prendarias, cuando así lo aconsejen razones de higiene, de seguridad, de conveniencia o de buena conservación de las prendas ya recibidas.

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PÁRRAFO IV: INDEMNIZACIONES POR PÉRDIDAS, ACCIDENTES, DETERIOROS O EXTRAVIOS

Artículo 39°.- La Dirección General del Crédito Prendario podrá contratar un seguro por las prendas que mantenga bajo su custodia, el cual cubrirá los riesgos de incendio, robo, pérdida o deterioro y, en general, cualquier otro que sea conveniente incluir.

Artículo 40°.- Cuando por pérdida o extravío o por cualquier otra causa, fuese imposible devolver las especies empeñadas, se substituirá la obligación de restituirlas al empeñante por la de indemnizarlo en dinero por un monto igual al doble del avalúo de la prenda en el caso de ropa, objetos varios o muebles, e igualará el avalúo más un 50% tratándose de Alhajas.
Tratándose de pérdidas derivadas de robos, o de casos fortuitos o de fuerza mayor que provoquen daño masivo o generalizado, la indemnización para compensar la pérdida de alhajas, muebles y objetos varios, será determinada conforme a las reglas que se expresan a continuación. El Director General mediante resolución fundada calificará estas circunstancias, conforme a los antecedentes o criterios técnicos siguientes:
Para el caso de muebles y objetos varios la indemnización compensatoria excepcional en dinero, se elevará y ajustará a dos y media veces el avalúo o tasación determinado en las respectivas pólizas de empeño. Para el caso de joyas y alhajas, esta indemnización compensatoria excepcional se elevará y ajustará de conformidad a las características detalladas y consignadas de las especies en sus respectivos contratos pignoraticios o pólizas de empeño, dentro de las clasificaciones y montos que se indican:
a) Joyas de oro con piedras semipreciosas, perlas y brillantes corte antiguo talla 8x8, suizo baguette y rosa (diseño simple), correspondiéndoles una indemnización compensatoria de 2,2 veces el valor de su avalúo o tasación, consignada en el respectivo contrato pignoraticio o póliza de empeño,
b) Joyas oro amarillo engarzadas con brillante corte holandés (diseño complejo) y monedas, correspondiéndoles una indemnización compensatoria de 3 veces el valor de su avalúo o tasación, consignada en el respectivo contrato pignoraticio o póliza de empeño; y
c) Joyas en metales blancos, platinos engarzados en brillantes corte moderno (diseños especiales o piezas únicas), correspondiéndoles una indemnización compensatoria de 4 veces el valor de su avalúo o tasación, consignada en el respectivo contrato pignoraticio o póliza de empeño.
Con todo, el interesado podrá pedir la reposición de dicha resolución dentro del plazo de quince días desde su notificación, pudiendo el recurrente aportar nuevos antecedentes que así lo justifiquen. La Dirección General estará facultada para otorgar finiquito en la liquidación de la póliza correspondiente.
Del importe de la indemnización se deducirá, en todo caso, el valor del capital, intereses y derechos respectivos.

Artículo 41°.- Si sólo se tratare de la pérdida de una parte de las especies empeñadas en conjunto, el empeñante podrá elegir entre aceptar la indemnización por el total del lote, abandonando las especies subsistentes a favor de la Dirección General, o recibir una indemnización calculada sobre la diferencia que se estableciere entre el avalúo que se le asigne por el tasador a dichas especies y el avalúo total.

Artículo 42°.- Si se tratare de un deterioro de parte, o de todos los objetos empeñados en conjunto, el interesado podrá elegir entre el abandono de la totalidad de las especies, en cuyo caso se le pagará la indemnización correspondiente; o recibir una indemnización que se calculará tomando como base el valor que le asigne el tasador al desmerecimiento de las especies.

Artículo 43°.- Para los efectos de la liquidación y cancelación del préstamo y del cálculo de los intereses, se considerará como fecha de expiración del contrato la fecha en que el empeñante se haya presentado a rescatar la prenda o a renovar el préstamo.

Artículo 44°.- Si el empeñante no se presentare, el préstamo con sus intereses se liquidará y cancelará en la fecha en que le hubiere correspondido a la garantía extraviada o perdida salir a remate, y se dispondrá que se deposite en la Cuenta "Varios Acreedores", Sub-Cuenta "Provisiones para Indemnizaciones", la suma que corresponda, cuyo objeto es el de responder por la indemnización que pudiera reclamarse y que representa el saldo líquido de ésta.

Artículo 45°.- Cuando, no habiéndose presentado el empeñante, parte de las especies empeñadas en conjunto se hubiere perdido o extraviado, o todas, o parte de ellas se encuentren deterioradas, no se realizará el remate de las especies subsistentes.
En estos casos y para los efectos de la liquidación y cancelación del préstamo y de disponer la provisión para indemnizaciones, se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Las especies no subastadas serán vendidas por la Sección Ventas, ingresando con el precio de costo que le asigne el tasador, valor que servirá de abono al egreso originado por la indemnización.

Artículo 46°.- Las provisiones a que se refieren los artículos anteriores, estarán a disposición de los empeñantes, por el plazo de un año, que se contará a partir desde la fecha en que se dispuso o contabilizó dicha provisión, entendiéndose que transcurrido este plazo, los empeñantes han cedido irrevocablemente, a la Dirección General del Crédito Prendario, sus provisiones.

Artículo 47°.- Diez días después de haberse presentado el empeñante, tiempo que destinará a una prolija búsqueda de la garantía, se considerará como definitivamente desaparecida y habrá derecho a cobrar la indemnización.

Artículo 48°.- Inmediatamente después de vencido este plazo, los Administradores ordenarán pagar la indemnización al empeñante.

Artículo 49°.- En los casos contemplados en el artículo 42, la indemnización se podrá pagar inmediatamente después de presentado el reclamo por el empeñante.

Artículo 50°.- Los Administradores practicarán una investigación acuciosa acerca de las causas de extravío, pérdida o deterioro, y enviarán los antecedentes debidamente informados a la Dirección, con un pronunciamiento expreso acerca de las responsabilidades que se deriven de los hechos investigados.

Artículo 51°.- La Dirección procederá según el mérito de los antecedentes a aprobar lo obrado, o a ordenar una ampliación de la investigación realizada, determinando al mismo tiempo la imputación definitiva del pago.

Artículo 52°.- Los empleados que resulten culpables serán multados en una cantidad igual a la indemnización que se causare, más el valor de cualquier perjuicio que se ocasionare a la Dirección General como consecuencia de su actuación, pudiendo aplicárseles, además, otras sanciones si procedieren.

Artículo 53°.- Si esta multa no fuese cobrada dentro del plazo fijado en el artículo 46, pasará a incrementar la Cuenta "Fondos para desempeños gratuitos" de la Dirección General del Crédito Prendario.

Artículo 54°.- La cantidad que siendo de cargo de la Dirección General no haya sido cobrada, se abonará a la Cuenta "Entradas Varias" de las respectivas oficinas.

Artículo 55°.- Los empeñantes al tiempo de recibir la indemnización, dejarán expresa constancia en el documento respectivo de que liberan a la Dirección General de toda otra responsabilidad o cargo.

Artículo 56°.- Sustituida la entrega de las especies por la indemnización en dinero, la Dirección General pasará a ser dueña de las que reaparecieren o que se encuentren en las condiciones contempladas en los artículos 41 y 42, por haber adquirido los derechos del empeñante.
Estas especies ingresarán a la Sección Ventas para su enajenación, teniendo las reaparecidas como precio de costo, la suma del capital prestado más los intereses a la fecha de la liquidación y cancelación del préstamo, y las abandonadas, el que le fije el tasador.
En ambos casos, este valor servirá de abono al egreso originado por la indemnización.

Artículo 57°.- Si estando ya pagada la indemnización la especie reapareciere, la Dirección General podrá devolvérsela al empeñante, si éste así lo desea, para lo cual tendrá un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que fuese encontrada la prenda.
Al serle restituida la especie, el empeñante devolverá el dinero que recibió por concepto de indemnización.

Artículo 58°.- En cada Unidad de la Dirección General del Crédito Prendario, deberá llevarse un libro que se denominará "Extravíos de Prendas", en el que se anotará el número de la póliza, descripción completa de la garantía, cantidad prestada, el avalúo, la fecha en que fuere notada la desaparición de la prenda, la fecha en que se presentó el empeñante, la fecha en que hubiere reaparecido la especie, la fecha de su rescate , si fuere encontrada y la fecha en que fue pagada la indemnización.
Toda prenda, cuya desaparición sea constatada, será escrita en este libro, que estará a cargo del depositario Jefe de cada Unidad de Crédito.

Artículo 59°.- El empeñante que se presentare a reclamar una especie que resultare haberse extraviado o perdido, deberá ser interrogado acerca de todos aquellos datos personales y domiciliarios que permitan ubicarlo, para el caso de que reapareciere la especie dentro de los plazos señalados en los artículos 47 y 57, obligación que recaerá sobre los Administradores, quienes le enviarán una comunicación certificada en la que le harán saber que la especie se encuentra a su disposición.

Artículo 60°.- Ningún reclamo será admitido después de que el poseedor de la póliza de empeño haya recibido conforme las especies.

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TÍTULO II: DE LOS PRÉSTAMOS CON PRENDA INDUSTRIAL

Artículo 61°.- La Dirección General del Crédito Prendario podrá conceder dinero en mutuo, con garantía de prenda industrial, si las disponibilidades financieras se lo permiten. En tal caso, serán aplicables las normas legales que rigen la materia.
Estos préstamos quedarán sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 5.687, de 17 de septiembre de 1935, sobre contrato de Prenda Industrial.

Artículo 62°.- La prenda industrial sólo podrá recaer en maquinarias, herramientas, útiles y elementos de transportes.
El Director General del Crédito Prendario podrá suspender total o parcialmente la concesión de préstamos garantizados con prenda industrial cuando así lo aconsejen las necesidades o conveniencias del Servicio.

Artículo 63°.- La persona que desee obtener un préstamo con prenda industrial, deberá proporcionar a la Dirección General los siguientes datos y antecedentes:
a) Nombre y apellido paterno y materno.
b) Número y fecha de su cédula de identidad y ciudad en que le fue otorgada.
c) Domicilio.
d) Profesión u oficio.
e) Edad y estado civil, debidamente comprobados con las respectivas partidas de estado civil. Si se tratare de una mujer casada, deberá acreditar en forma fehaciente que cuenta con la debida autorización marital para la operación, en los términos del artículo 137 del Código Civil, o, en su defecto, la autorización judicial prevista por el artículo 143 del mismo Código. Las que se encontraren en el caso del artículo 150 del Código Civil , deberán acreditarlo en los términos y según las condiciones previstas en el inciso 5° de dicha disposición; las separadas de bienes totalmente y las perpetuamente divorciadas probarán estas circunstancias con documentos auténticos, cuidando, especialmente las últimas, de establecer su dominio sobre la cosa ofrecida en prenda con arreglo al artículo 173, inciso 1°, del Código Civil. Los menores de edad a su vez, acreditarán que se encuentran en alguno de los casos previstos en los artículos 242 y 243, N° 1, del Código Civil, o que han sido legalmente autorizados para celebrar la operación, sea por su padre o por la justicia ordinaria, según corresponda.
f) Monto del préstamo que solicite.
g) Estilo, marca, número y detalles básicos para la individualización de la cosa ofrecida en prenda, y
h) Factura que acredite el título adquisitivo de la cosa ofrecida en prenda y el pago total de su precio o, en su caso, declaración de propiedad de la especie. La Dirección General podrá aceptar o rechazar libremente estas declaraciones de dominio, según la seriedad y el valor que le asigne.

Artículo 64°.- Le serán aplicables a los préstamos con prenda industrial lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 24 y 25 del presente Reglamento.
Los gastos de custodia, constitución, inscripción y seguro de estas prendas, serán de cargo del deudor.

Artículo 65°.- Derogado.

Artículo 66°.- El Director General del Crédito Prendario reglamentará la tramitación interna a que deberán someterse los préstamos con prenda industrial.

Artículo 67°.- La cesión de los derechos y obligaciones del deudor sólo podrá efectuarse con el consentimiento de la Dirección General y previas las formalidades legales e inscripciones que procedan en el Registro de Prenda Industrial.

Artículo 68°.- Salvo cuando excepcionalmente las condiciones personales del deudor lo hagan innecesario, todo mutuo caucionado con prenda industrial será garantizado además, por dos fiadores solventes que acrediten debidamente tal solvencia.

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